✍️ Autor: Salvador Alba Mesa
El delito de blanqueo de capitales en nuestro país es un delito complejo en su configuración y en su construcción jurídica. Es evidente, que en los últimos tiempos nuestros Tribunales han incrementado el número de procesos penales en los que el resultado de la instrucción concluye con la imputación de un delito de blanqueo de capitales. No es extraño que nos encontremos cada vez más el “paquete completo” de imputación o acusación formado por los delitos contra la
salud pública (tráfico de drogas), blanqueo de capitales y organización criminal.
Estos tres delitos podrían formar una modalidad comisiva propia y están llamadosa sufrir una regulación más conjunta y unitaria que la que tenemos en la actualidad en nuestro Código Penal.
Concepto básico del blanqueo
Sabemos que el blanqueo de capitales es un tipo penal que, básicamente, consiste en introducir en el tráfico jurídico legal fondos ilícitos que, por su procedencia, no pueden entrar en este legítimo tráfico jurídico.
Esa procedencia ilícita de fondos, per se y para integrar el tipo penal del blanqueo de capitales, debe ser tal que por sí misma sea constitutiva de delito.
Cierto es que nuestra jurisprudencia ha ido dulcificando la exigencia probatoria en torno a este delito base o precedente del que proceden los fondos ilícitos que, por medio del blanqueo de capitales, se convertirán en lícitos.
Y es ésta, precisamente, la cuestión que voy a comentar en estas líneas, pues sin duda debe generar inquietud y preocupación la exigencia probatoria de nuestros tribunales en torno al delito base del delito de blanqueo de capitales.
Regulación en el Código Penal
El artículo 301 del CP castiga al que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad
delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona…
Este es el punto de partida de la regulación del delito de blanqueo de capitales, delito cuya configuración dogmática es de delito permanente, lo que no impide que su consumación se produzca en el momento en el que se realizan cualesquiera de los actos encaminados, en palabras del art. 301.1 del CP , a “… ocultar o encubrir su origen ilícito“.
Jurisprudencia reciente de la Audiencia Nacional
El pasado 18 de julio de 2025 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictaba una sentencia que no por estar sustentada en
jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal deja de ser menos inquietante.
En su fundamento jurídico tercero transcribía una reciente sentencia del Tribunal Supremo:
“La STS 1102/2024 de 28 de noviembre pone de relieve la relevancia de
la prueba indiciaria a la hora de acreditar este delito (FJ 3)…”
Se recogen como indicios habituales:
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La importancia de la cantidad de dinero blanqueado.
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La vinculación de los autores con actividades ilícitas.
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Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial.
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La naturaleza de las operaciones económicas.
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La inexistencia de justificación lícita de los ingresos.
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La debilidad de las explicaciones del origen lícito.
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La existencia de sociedades “pantalla”.
La exigencia de delito base
Nuestro Tribunal Supremo entiende que no se precisa condena previa por el delito base para considerar indiciariamente probado el blanqueo.
Esto resulta peligroso, pues podría darse una condena por blanqueo sin delito base acreditado, vulnerando el derecho de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
Requisitos fijados por la STS 492/2025
La STS 492/2025, de 29 de mayo, enseña que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo son:
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Existencia de bienes procedentes de un delito.
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Conducta descrita en el art. 301.1 CP.
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Finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito.
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Dolo o imprudencia grave.
Requisitos de la prueba indiciaria en la STS 3269/2025
La STS 3269/2025, de 10 de julio, exige para la validez de la prueba indiciaria:
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Pluralidad de hechos base.
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Acreditación por prueba directa.
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Que sean periféricos al hecho a probar.
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Interrelación entre ellos.
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Racionalidad de la inferencia.
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Explicación en la motivación.
Doctrina de la STS 471/2025
La STS 471/2025, de 22 de mayo, recuerda que para el delito de blanqueo es necesario:
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Acreditar la existencia de un delito previo.
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Que genere beneficios económicos.
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Conexión entre el delito y dichos beneficios.
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Realización de operaciones de ocultación.
Pero no es necesaria una condena previa, ni describir todos los elementos fácticos.
Directiva europea 2018/1673
La Directiva 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, establece que:
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No es necesaria una condena previa por la actividad delictiva origen de los bienes.
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Puede haber condena por blanqueo si se determina que los bienes provienen de una actividad delictiva, sin necesidad de identificar al autor.
Esto genera una presunción contra reo que puede chocar con la presunción de inocencia.
Presunción de inocencia en el Estado de Derecho
En un Estado de Derecho, la presunción de inocencia es un derecho fundamental (art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE).
Si un procedimiento por delito antecedente concluye en absolución o sobreseimiento, el proceso por blanqueo no debería prosperar.
Conclusión crítica
La sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2025 condena por blanqueo con base en un presunto delito de tráfico de drogas absuelto en otro procedimiento, lo que resulta contrario a la Constitución (art. 24 CE) y al Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 CEDH).
Si bien es legítimo evitar la impunidad en casos de blanqueo, no se deben sacrificar las garantías procesales, pues ello debilita el Estado de Derecho.